SALA  CASACION   CIVIL.

Caracas,  22  de  marzo de    2000.    Años    189°    y   141°.

 

            En el juicio por nulidad de venta, seguido por la asociación civil sin fines de lucro INQUILINOS DEL EDIFICIO PLAZA, representada judicialmente por los  abogados Támara Villegas Vivas y Maritza de La Cruz Castillo, contra los ciudadanos SERENA GOLDESTEIN DE VINOV, OSWALDO ROBERTO LARES SOTO, GUILLERMO LARES JAFFE, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ FIGARELLA y ROBERTO ORTA MARTINEZ, representados judicialmente por los abogados Raymond Orta Martínez y Penélope de Castro Osorio, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante el cual ordenó al juez de la causa pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, revocó el fallo apelado que había establecido una garantía por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.345.000.000,00).

 

            Los demandados anunciaron  recurso  de casación contra la mencionada decisión de alzada,  el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de diciembre de 1999, con fundamento en que la sentencia de alzada no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

           

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 10 de enero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

            La sentencia recurrida en casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues revoca el auto que exigía una fianza para proveer sobre las medidas solicitadas, y ordena al juez a quo examinar la procedencia de ese pedimento.

 

En este sentido, en auto de fecha 16 de diciembre de 1996, caso: Peter Hofle Szabo contra Comercial La Amapola, C.A. y otras, la Sala dejó sentado lo siguiente:

 

“En el caso de autos, la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y no causa un gravamen irreparable por la definitiva a ninguna de las partes, porque revoca el auto del a quo que exigía una fianza para poder proveer las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y ordenó proveer sobre lo peticionario, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta sentencia no causa un gravamen irreparable a ninguna de la partes, pues sólo ordena al Juez de Primera Instancia que resuelva sobre las medidas preventivas solicitadas sin exigir fianza, lo que lejos de poner fin a la incidencia dará inicio a ésta y por ello mal podría considerarse como uno de los actos o sentencias susceptibles de ser recurribles en casación de acuerdo con la doctrina de la Sala y con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues en él se establecen claramente que lo son aquéllas que dan fin a la controversia y las que resuelvan una incidencia que cause un gravamen irreparable por la definitiva para alguna de las partes, lo cual no es el caso.

Por los motivos anteriormente indicados, esta Sala considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de casación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho intentado, y así se declara.”

 

 

            La Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el recurso de casación sólo es admisible contra la sentencia que niega, acuerda, suspende o revoca una medida preventiva, pues esta decisión tiene fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se discute, la cual se tramita por cuaderno separado. Además, dicha decisión no influye en la cuestión de fondo, y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en la incidencia. Por el contrario, si la sentencia de última instancia revoca el auto del a quo que exigía una fianza para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y ordena proveer sobre lo peticionario, sólo ordena abrir la incidencia y, por ende, constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

            Por esa razón, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, proferida por el referido Juzgado Superior.

 

            Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

                                                                                  El Presidente de la Sala,

                                                                                             

 

        _________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

                                                                                                                                

 

 

                                    Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

                                                       La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

    

 

      Exp: 00-012