SALA CASACION
CIVIL.
Caracas, 22
de marzo de 2000.
Años 189° y
141°.
En
el juicio por nulidad de venta, seguido por la asociación civil sin fines de
lucro INQUILINOS DEL EDIFICIO PLAZA, representada
judicialmente por los abogados Támara
Villegas Vivas y Maritza de La Cruz Castillo, contra los ciudadanos SERENA GOLDESTEIN DE VINOV, OSWALDO ROBERTO
LARES SOTO, GUILLERMO LARES JAFFE, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ FIGARELLA y ROBERTO
ORTA MARTINEZ, representados judicialmente por los abogados Raymond Orta
Martínez y Penélope de Castro Osorio, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de
1999, mediante el cual ordenó al juez de la causa pronunciarse sobre la medida
solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, revocó el fallo apelado
que había establecido una garantía por la cantidad de trescientos cuarenta y
cinco millones de bolívares (Bs.345.000.000,00).
Los
demandados anunciaron recurso de casación contra la mencionada decisión de
alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de diciembre de
1999, con fundamento en que la sentencia de alzada no pone fin al juicio, ni
impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
10 de enero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
La sentencia recurrida en casación
es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues
revoca el auto que exigía una fianza para proveer sobre las medidas
solicitadas, y ordena al juez a quo examinar la procedencia de ese pedimento.
En este
sentido, en auto de fecha 16 de diciembre de 1996, caso: Peter Hofle Szabo
contra Comercial La Amapola, C.A. y otras, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“En el caso de autos, la sentencia
contra la cual se anunció recurso de casación, es una interlocutoria que no pone
fin al juicio ni impide su continuación y no causa un gravamen irreparable por
la definitiva a ninguna de las partes, porque revoca el auto del a quo que
exigía una fianza para poder proveer las medidas cautelares solicitadas por la
parte actora y ordenó proveer sobre lo peticionario, según lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta sentencia no causa un
gravamen irreparable a ninguna de la partes, pues sólo ordena al Juez de
Primera Instancia que resuelva sobre las medidas preventivas solicitadas sin
exigir fianza, lo que lejos de poner fin a la incidencia dará inicio a ésta y
por ello mal podría considerarse como uno de los actos o sentencias
susceptibles de ser recurribles en casación de acuerdo con la doctrina de la
Sala y con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, pues en él se establecen claramente que lo son
aquéllas que dan fin a la controversia y las que resuelvan una incidencia que
cause un gravamen irreparable por la definitiva para alguna de las partes, lo
cual no es el caso.
Por los motivos anteriormente indicados,
esta Sala considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso
de casación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho intentado,
y así se declara.”
La Sala reitera el precedente
jurisprudencial y establece que el recurso de casación sólo es admisible contra
la sentencia que niega, acuerda, suspende o revoca una medida preventiva, pues
esta decisión tiene fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que
se discute, la cual se tramita por cuaderno separado. Además, dicha decisión no
influye en la cuestión de fondo, y la definitiva no está en capacidad de
reparar el gravamen causado en la incidencia. Por el contrario, si la sentencia
de última instancia revoca el auto del a
quo que exigía una fianza para pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada y ordena proveer sobre lo peticionario, sólo ordena abrir la
incidencia y, por ende, constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio
ni impide su continuación.
Por esa razón, la Sala establece que
el recurso de casación es inadmisible. En consecuencia, el recurso de hecho
debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones
precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 1999, dictado por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del
recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de
1999, proferida por el referido Juzgado Superior.
Se
condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al tribunal de la causa, o sea al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
_________________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp: 00-012